A LAS COMUNIDADES Y ASOCIACIONES DE VECINOS
A LAS COMUNIDADES Y ASOCIACIONES DE VECINOS EN LA REIVINDICACIÓN POR EL CAMBIO DE LEY
Cada vez que se convoca una junta de propietarios, se debe de proceder a la entrega de copia del acta a los 30 días de su celebración, para los propietarios que se opusieran a los acuerdos puedan impugnar judicialmente los acuerdos. Tenga en cuenta que existen plazos para impugnar los acuerdos menciona Artículo 18 de la Ley 8/1999 de Propiedad Horizontal:
" 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
- a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
- b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
- c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
El día 17 de marzo de 2.011, se hizo la asamblea ordinaria, a fecha de hoy, 3 de mayo de 2011; el administrador Francisco José Carmona, colegiado: 3554, no ha presentado las copias del acta; con lo que cae una vez más en la desidia de sus funciones, al superar con creces los 30 días que marca la ley, para que cumpla con su trabajo.
La no presentación del acta, trae entre otras, el que la nueva junta, oficialmente no pueda cumplir con su cargo; con lo que tenemos que la junta anterior sigue interinamente en ejercicio. Por tanto le pido al presidente interino en funciones, su firma, para denunciar al administrador ante el Colegio de Administradores. Ya que la acumulación de las denuncias, hará actuar al Colegio contra este señor, harto conocido en la colonia.
Culpa que une a su largo currículum, de tomar como tontos útiles a la comunidad.
Los que violan la ley, enquistan la convivencia de la comunidad.
Según el código deontológico del Colegio de Administradores, solo atiende las reclamaciones que se realicen contra sus colegiados, si los efectúa el presidente de la comunidad; si por el contrario es un comunitario, los archiva.
Como se puede apreciar y demostrar con un simple razonamiento, su ley de código deontológico es hipócrita. Porque si un administrador comete una falta, el presidente no necesita del Colegio, sencillamente dados sus poderes, le cesa. Quien precisamente necesita del Colegio, es el comunitario, que no tiene la facultad de cesar al administrador, para que el Colegio, ha ese administrador, le haga cumplir con sus funciones o le sancione.
Francisco Fenoy